Estamos no solo ante una utilización política de la justicia penal, sino también partidista. Sus actuaciones responden objetivamente a la constante presión mediática de la derecha

Decía el maestro de laboralistas Manolo López que los jueces deben ser como los toreros: “Lo que quieran ideológicamente, pero que sean buenos”. Y acompañaba esta afirmación con dos ejemplos de magistrados de Trabajo en tiempos de la dictadura franquista: Rafael Martínez Emperador (asesinado por ETA en 1997 y, por cierto, tío de José Antonio Griñán) y Blas Oliet. En un juicio por despido de un activista de Comisiones Obreras, por ejemplo, la empresa le reprochaba que promovía reuniones de las entonces ilegales CC OO. Y la respuesta de estos magistrados era la siguiente: “¿Esas reuniones se celebraban dentro o fuera de la jornada laboral?”. La contestación empresarial siempre era la misma: “Evidentemente, fuera. La empresa no va a permitir reuniones dentro de la jornada del trabajo”. Y la conclusión judicial era: “La magistratura de Trabajo no tiene competencias para examinar lo que ocurra fuera de la jornada laboral”.

Esta anécdota ha acudido a mi mente a raíz del caso de los ERE de Andalucía, en el que tribunales y Fiscalía establecen de “manera apriorística” que las transferencias de financiación que se utilizaban como mecanismo administrativo para establecer ayudas a las prejubilaciones y jubilaciones eran ilegales, a pesar de que figuraban en las leyes presupuestarias andaluzas, aprobadas por el Parlamento autónomo.

Este pronunciamiento judicial se ha efectuado sin competencia procesal adecuada, puesto que el artículo 153 a) de la Constitución establece que el control de las disposiciones normativas con fuerza de ley de los órganos de las comunidades autónomas debe ser ejercitado por el Tribunal Constitucional, sin que un órgano judicial penal tenga competencia para ello. El artículo 117.3 de la Ley Fundamental abunda en esta idea: el ejercicio de la potestad judicial en todo tipo de procesos juzgando o ejecutando lo juzgado, “corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan”. No existe ninguna disposición con rango de ley que atribuya esta competencia a un órgano jurisdiccional penal para examinar o establecer la ilegalidad de dichas transferencias de financiación.

Con estas resoluciones judiciales, con un claro sesgo partidario, el denominado eufemísticamente “enano judicial” frente al “gigante ejecutivo” se transforma en un verdadero gigante, ya que en materia penal desarrolla actividades que contradicen el contenido de decisiones políticas por parte de órganos ejecutivos o parlamentarios.

Como muestra está la carta que el presidente de la Sala de lo Penal del Supremo, Manuel Marchena, sin competencia en materia de ejecución de sentencias, envió a la presidenta del Congreso, Meritxell Batet, sobre el cumplimiento de la sentencia del diputado Alberto Rodríguez, cuyo fallo no incorporaba de manera clara y directa la pérdida del acta de parlamentario.

Las condenas a los exdirigentes andaluces adolecen, en mi opinión, de un vicio de inconstitucionalidad que debe ser subsanado por el Tribunal Constitucional, a través de los recursos de los condenados por prevaricación y malversación, dado que todos ellos han sido sentenciados vulnerando los artículos 24.1 y 2 de la Constitución por tribunales que no tenían competencia procesal para dilucidar la ilegalidad de las transferencias de financiación previstas en los Presupuestos de la comunidad autónoma, vulnerando además el derecho a la tutela judicial efectiva.

El artículo 25.1 de la Constitución sobre la tipificación legal clara y taxativa del delito imputado mediante la adecuada previsión y descripción de este en una norma con rango de ley, en este caso el Código Penal, también ha sido vulnerado.

Cuando el Código Penal se refiere a prevaricación, habla de resoluciones manifiestamente ilegales sobre asuntos de carácter administrativo o de procedimiento y no de los actos políticos de preparación de las leyes de Presupuestos, aspectos sobre los que los órganos judiciales penales no tienen competencia en un esquema democrático de separación de poderes. Esta interpretación del delito de prevaricación para actos políticos, además de muy grave en términos democráticos, no es admisible constitucionalmente.

Es necesario subrayar que una ley de Presupuestos prevalece ante la Ley General de Subvenciones, por ser ley singular. Con mayor claridad debe tenerse en cuenta que aquellos responsables políticos que participan en la preparación de unos presupuestos tampoco pueden ser responsables de malversación, pues no son ellos quienes disponen de las cantidades a pagar o a financiar, dado que esta actuación administrativa, como estableció el propio Tribunal Supremo en la sentencia absolutoria de la exalcaldesa del PP de Jerez de la Frontera, corresponde a escalones administrativos inferiores y no al órgano político máximo.

La actuación de estos órganos judiciales penales resulta carente de justificación, en contraste con la actuación relacionada con Esperanza Aguirre, donde se ha exigido para configurar un indicio suficiente de responsabilidad penal la prueba de que conocía y sabía acerca de las irregularidades de miembros de su equipo, en tanto que en el caso ERE se admite como prueba plena de condena, no ya como indicio para abrir un procedimiento penal, el que debían conocer los responsables políticos condenados de la Junta las irregularidades en la gestión de las ayudas.

Estamos no solo ante la utilización política de la justicia penal, sino también partidista, dado que las actuaciones que ha realizado en este caso concreto responden objetivamente a la constante presión mediática de la derecha.

Evidentemente, se han producido actuaciones de fraude con relevancia penal en expedientes concretos y determinados, como la incorporación de intrusos que no formaban parte de la plantilla de una empresa o la concesión de ayudas a empresas ficticias. Ahora bien, estos fraudes penales concretos y determinados deben sustanciarse en procedimientos específicos y es ahí donde debe establecerse la cuantificación concreta de perjuicio a los fondos públicos. No resulta admisible que el perjuicio sea la totalidad de la cuantía de las ayudas de prejubilación para el periodo 2000-2009, ya que la inmensa mayoría de las concesiones y ayudas son perfectamente legales, como demuestra el que los trabajadores han consolidado su derecho y siguen percibiendo las citadas concesiones y ayudas, sin que la Junta de Andalucía ni ningún organismo administrativo ni judicial las haya anulado por ilegales.

No es admisible que en las resoluciones judiciales penales se haga un totum revolutum para imputar penalmente al órgano de gobierno de la Junta de Andalucía en la etapa socialista.

En esta sentencia de la denominada pieza política de los ERE, además de las vulneraciones constitucionales antes señaladas, se produce otra infracción constitucional relevante: ante la ausencia de prueba directa y clara de la autoría de los hechos por los dirigentes políticos de la Junta, se acude a consideraciones genéricas sobre supuestas interpretaciones —“debía conocer”, “debía saber”, “no es lógico que no lo conociera”— que no pueden armar una motivación suficiente de una prueba condenatoria. En materia penal, a diferencia de otros procesos, la prueba de cargo debe ser concreta y suficiente, y los indicios y los juicios de inferencia deben ser indiscutibles, no basados en consideraciones genéricas, de forma que se establezca un enlace lógico y directo entre el hecho acreditado y la conclusión fáctica obtenida. Tal motivación no existe en este caso, donde no hay enlace lógico y directo, sino un conjunto de suposiciones e inferencias encadenadas. Se ha vulnerado la exigencia de que la prueba de cargo en materia penal debe ser adecuada, suficiente y estar totalmente motivada.

FOTO: ENRIQUE FLORES

 
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