{"id":69309,"date":"2024-05-13T08:20:55","date_gmt":"2024-05-13T06:20:55","guid":{"rendered":"https:\/\/miradordeatarfe.es\/?p=69309"},"modified":"2024-05-12T20:27:31","modified_gmt":"2024-05-12T18:27:31","slug":"espana-inacabada-por-javier-perez-royo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/miradordeatarfe.es\/?p=69309","title":{"rendered":"\u00bfESPA\u00d1A INACABADA? por Javier P\u00e9rez Royo"},"content":{"rendered":"<div class=\"site-content-contain\">\n<div id=\"content\" class=\"site-content\">\n<div id=\"primary\" class=\"content-area\">\n<article id=\"post-24443\" class=\"post-24443 intervencion type-intervencion status-publish hentry\">\n<div class=\"container\">\n<div class=\"entry-content\">\n<h3 style=\"text-align: justify;\">El Estado Constitucional es el resultado de la combinaci\u00f3n de un principio de legitimidad y un principio de legalidad. El principio de legitimidad est\u00e1 en la Constituci\u00f3n y nada m\u00e1s que en la Constituci\u00f3n. El principio de legalidad est\u00e1 en las dem\u00e1s normas que integran el ordenamiento jur\u00eddico. En el principio de legitimidad descansa tanto el sistema pol\u00edtico como el ordenamiento jur\u00eddico del Estado.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Principios de legitimidad propios del Estado Constitucional reconocidos como tales hay tres: el principio de soberan\u00eda parlamentaria, el principio de soberan\u00eda nacional y el principio de soberan\u00eda popular. Los dos primeros son de origen europeo, ingl\u00e9s y franc\u00e9s respectivamente. El tercero es de origen estadounidense.<\/p>\n<h4 class=\"wp-block-heading\" style=\"text-align: justify;\"><strong><u>EEUU: de la condeferaci\u00f3n a la federaci\u00f3n<\/u><\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los dos principios europeos no guardan relaci\u00f3n alguna en su g\u00e9nesis con la distribuci\u00f3n territorial del poder en la Constituci\u00f3n. Son principios que se imponen frente a la soberan\u00eda de origen divino del monarca, principio de legitimidad propio de la Monarqu\u00eda Absoluta. Su forma de expresi\u00f3n ser\u00e1 el Estado unitario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El principio estadounidense se inventa para resolver un problema constitucional de naturaleza territorial. El principio de <strong>soberan\u00eda<\/strong> <strong>parlamentaria<\/strong> era el principio con base en el cu\u00e1l se argument\u00f3 la independencia de las trece colonias de la metr\u00f3polis inglesa. Inglaterra habr\u00eda vulnerado su propia Constituci\u00f3n al imponer en las colonias normas tributarias y comerciales sin contar con la aprobaci\u00f3n de los Parlamentos de las mismas. En esta vulneraci\u00f3n del principio de soberan\u00eda parlamentaria se fundament\u00f3 originariamente la Revoluci\u00f3n Americana. Las trece Colonias se convirtieron en Estados independientes reivindicando la soberan\u00eda parlamentaria propia atropellada por el Parlamento de Westminster.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con base en dicho principio de legitimidad se aprobaron los Art\u00edculos de la Confederaci\u00f3n, primer documento constitucional de la historia de los Estados Unidos. Cada Estado era soberano y el Parlamento de cada uno de ellos era el lugar de residenciaci\u00f3n de la soberan\u00eda. El horizonte constitucional no era un horizonte propio, sino que era el horizonte ingl\u00e9s. Con tal horizonte no se pod\u00eda ir m\u00e1s all\u00e1 de la Confederaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>insuficiencia de la f\u00f3rmula confederal<\/strong> para garantizar la supervivencia de los trece Estados se pondr\u00e1 r\u00e1pidamente de manifiesto. Tanto que el debate sobre la reforma de los Art\u00edculos de la Confederaci\u00f3n cobrar\u00eda una notable intensidad en los a\u00f1os inmediatamente posteriores a su entrada en vigor. Tanta que desembocar\u00eda en la convocatoria de una Convenci\u00f3n en Filadelfia con la finalidad de encontrar una salida constitucional que garantizara la supervivencia de los trece Estados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En dicha Convenci\u00f3n se \u201cinventar\u00eda\u201d un nuevo principio de legitimidad: el principio de soberan\u00eda popular. Sin trasladar la soberan\u00eda del Parlamento a otro lugar, no era posible organizar t\u00e9cnicamente un Estado a partir de los trece que hab\u00edan constituido la Confederaci\u00f3n.<\/p>\n<h4 class=\"wp-block-heading\" style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>Nosotros, el pueblo\u201d<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esto es lo que se producir\u00eda en Filadelfia. Edmund S. Morgan, \u201c<em><a href=\"https:\/\/archivo-obrero.com\/edmund-morgan-inventing-the-people\/\">Inventing the People\u201d<\/a><\/em>, ha descrito de manera luminosa el tr\u00e1nsito de la soberan\u00eda de origen divino a la soberan\u00eda parlamentaria en la Inglaterra del siglo XVII y la transformaci\u00f3n de la soberan\u00eda parlamentaria a la soberan\u00eda popular en la Convenci\u00f3n de Filadelfia. James Wilson, profesor de la Universidad de Harvard, que ser\u00eda posteriormente juez de la primera Corte Suprema, ser\u00eda el inventor de la f\u00f3rmula.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tr\u00e1nsito de la soberan\u00eda de origen divino a la <strong>soberan\u00eda parlamentaria<\/strong> fue un paso gigantesco en la historia de la humanidad. \u201c<em>Nosotros- a\u00f1adir\u00eda- hemos perfeccionado dicho principio de legitimidad en la medida en que nuestras elecciones parlamentarias eran genuinas y no corruptas, como eran las inglesas. Pero a\u00fan con dicho perfeccionamiento, el principio no es adecuado. La soberan\u00eda no tiene que residir en los representantes del pueblo, sino que tiene que residir directamente en el pueblo<\/em>\u201d. Y con dicha residenciaci\u00f3n no hay obst\u00e1culo alguno para que el titular de la soberan\u00eda distribuya el poder entre la Federaci\u00f3n y los Estados Miembros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed naci\u00f3 el principio de legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica, que acabar\u00eda convirti\u00e9ndose en un principio universalmente reconocido. De dicho principio derivar\u00eda la afirmaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como norma jur\u00eddica, la reforma de la Constituci\u00f3n como \u00fanica v\u00eda para la renovaci\u00f3n del principio de legitimidad y la justicia constitucional como forma de garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre todas las dem\u00e1s normas que existen en el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho en pocas palabras: \u00fanicamente con base en el principio de soberan\u00eda popular se pueda dar una <strong>respuesta constitucional<\/strong> a la distribuci\u00f3n territorial del poder en el Estado. Con ello no quiero decir que el principio de soberan\u00eda popular conduzca inexorablemente a un Estado pol\u00edticamente descentralizado, pero s\u00ed que no hay Estado pol\u00edticamente descentralizado que no tenga su origen en el principio de soberan\u00eda popular.<\/p>\n<h4 class=\"wp-block-heading\" style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Espa\u00f1a: distribuci\u00f3n territorial del poder no constitucionalizada<\/u><\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">La historia constitucional de nuestro pa\u00eds es un buen ejemplo. Las tensiones territoriales no han dejado de estar presentes en ning\u00fan momento de nuestra historia pol\u00edtica, pero \u00fanicamente alcanzan dimensi\u00f3n constitucional a partir de la Segunda Rep\u00fablica. Antes tuvieron dimensi\u00f3n infraconstitucional. Ah\u00ed est\u00e1 la historia de la elaboraci\u00f3n del C\u00f3digo Civil. Pero no se lleg\u00f3 a plantear como problema de naturaleza constitucional. Con la excepci\u00f3n de la Primera Rep\u00fablica, obviamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La distribuci\u00f3n territorial del poder ha sido el problema m\u00e1s importante de los dos procesos constituyentes del siglo XX y contin\u00faa siendo el m\u00e1s importante en el siglo XXI. As\u00ed fue reconocido de manera expresa en ambos casos en sus ponencias constitucionales de forma casi exactamente igual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>Materia primera de nuestra preocupaci\u00f3n fue la referente a la estructuraci\u00f3n de Espa\u00f1a en r\u00e9gimen unitario o federal\u2026No obstante, la Comisi\u00f3n ha entendido preferible no teorizar sobre tema tan grave, sino apoyarse en la innegable realidad de hoy y <strong>abrir camino a la posible realidad de ma\u00f1ana<\/strong><\/em><strong>\u201d<\/strong>. Son pr\u00e1cticamente las primeras palabras del Anteproyecto de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica espa\u00f1ola de la Comisi\u00f3n Jur\u00eddica Asesora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La definici\u00f3n de la estructura del Estado no debe hacerse en la Constituci\u00f3n, sino que \u00e9sta debe limitarse a posibilitar una estructura pol\u00edticamente descentralizada y remitir la concreci\u00f3n de la misma a las iniciativas que se fueran adoptando en las distintas regiones. La estructura del Estado es un problema constituyente capital, pero no tiene por qu\u00e9 ser resuelto en la propia Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La autonom\u00eda de Catalunya s\u00ed. De manera inmediata. Despu\u00e9s ya se ir\u00e1 viendo. El resultado ya sabemos cu\u00e1l fue: un debate de suma importancia sobre el Estatuto de Autonom\u00eda de Catalunya; la aprobaci\u00f3n de los Estatutos de Autonom\u00eda de Pa\u00eds Vasco y Galicia con la guerra civil ya iniciada. Y varias regiones elaborando proyectos de estatutos para su remisi\u00f3n a las Cortes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Qu\u00e9 hubiera pasado con la estructura del Estado sin la Guerra Civil es el supuesto t\u00edpico de futurible. Pero nos deja la ense\u00f1anza de que, una vez puesta en marcha el proceso de descentralizaci\u00f3n pol\u00edtica, la tendencia a extenderse a todo el territorio del Estado se produce r\u00e1pidamente.<\/p>\n<h4 class=\"wp-block-heading\" style=\"text-align: justify;\"><strong><u>La ponencia de la Constitucion de 1978. Lo que pudo ser y no fue<\/u><\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el debate constituyente del 31, como acabamos de ver no se intento siquiera explorar la v\u00eda de definir la estructura del Estado. No ocurri\u00f3 lo mismo inicialmente en el debate de la Constituci\u00f3n del 78. El primer <strong>Anteproyecto de Constituci\u00f3n<\/strong> elaborado por la Ponencia elegida en el seno de la Comisi\u00f3n Constitucional, que se public\u00f3 en el Bolet\u00edn Oficial de las Cortes el 5 de enero de 1978, (ver <a href=\"https:\/\/revistasonline.inap.es\/index.php\/DA\/article\/download\/4313\/4367\/4545\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">aqu\u00ed<\/a>) hab\u00eda el punto de partida de un proyecto razonable de un Estado pol\u00edticamente descentralizado. Despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n Federal de la Primera Rep\u00fablica, ha sido la opci\u00f3n de alcance federal m\u00e1s importante de nuestra historia constitucional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Arrancaba de una decisi\u00f3n pol\u00edtica constitucionalmente conformadora de la estructura del Estado en el art\u00edculo 2 en unos t\u00e9rminos nada alambicados. \u201c<em>La Constituci\u00f3n se fundamenta en la unidad de Espa\u00f1a y la solidaridad entre sus pueblos y reconoce el derecho a la autonom\u00eda de las nacionalidades y regiones que la integran\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Distingu\u00eda a continuaci\u00f3n la autonom\u00eda de los Territorios aut\u00f3nomos a los que dedicaba en exclusiva el T\u00edtulo VIII, de la autonom\u00eda de los municipios y provincias que figuraban en el Cap\u00edtulo Segundo del T\u00edtulo V, \u201cDe la Administraci\u00f3n\u201d. Se admit\u00eda, adem\u00e1s, la posibilidad de <strong>que las provincias fueran sustituidas<\/strong> por las \u201ccircunscripciones que los Estatutos de Autonom\u00eda establezcan mediante la agrupaci\u00f3n de municipios\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el T\u00edtulo VIII, \u201cDe los Territorios Aut\u00f3nomos\u201d, se contemplaba una \u00fanica forma de iniciativa del proceso auton\u00f3mico, una misma forma para la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los Estatutos de Autonom\u00eda, que es la que est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, <strong>una misma arquitectura institucional <\/strong>con Asamblea Legislativa y Presidente y Consejo de Gobierno, aunque sin referencia al Tribunal Superior de Justicia, un sistema de distribuci\u00f3n de competencias entre el Estado y los Territorios Aut\u00f3nomos con base en una <strong>lista \u00fanica de competencias del Estado<\/strong>, pudiendo los Territorios Aut\u00f3nomas asumir las competencias en todas las materias no incluidas en dicha lista, un mismo sistema de control de los actos de los Territorios Aut\u00f3nomos y <strong>un mismo sistema de financiaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, el <strong>Senado<\/strong> se compondr\u00eda de representantes de los distintos Territorios Aut\u00f3nomos, <strong>elegidos por las Asambleas Legislativas <\/strong>de los mismos a raz\u00f3n de diez por cada Territorio m\u00e1s uno por cada 500.000 habitantes o fracci\u00f3n superior a 250.000. El Congreso al comienzo de cada legislatura por mayor\u00eda de tres quintos podr\u00eda designar hasta veinte senadores entre personas que hubieran prestado servicios eminentes\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de la <strong>opci\u00f3n federal m\u00e1s acabada de nuestra historia<\/strong>. Con base en dicho Anteproyecto se hubiera podido constituir a lo largo del proceso constituyente una estructura del Estado, que no dejara la tarea a los Estatutos de Autonom\u00eda. La estructura del Estado podr\u00eda haber quedado abierta pero razonablemente definida en la Constituci\u00f3n. Pero no fue as\u00ed.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los caminos se llenaron de obst\u00e1culos. La experiencia de estos veinticinco primeros a\u00f1os del siglo XXI es una muestra suficientemente elocuente. De modo, que mientras no seamos capaces de enfrentarnos a los l\u00edmites impuestos a la estructura del Estado, el problema de la insuficiente descentralizaci\u00f3n pol\u00edtica seguir\u00e1 pendiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Espa\u00f1a no est\u00e1 inacabada. Simplemente tiene sin resolver en la Constituci\u00f3n el m\u00e1s importante de sus problemas constituyentes.<\/p>\n<div class=\"container\">\n<div class=\"header\">\n<div class=\"author text-center\">\n<p class=\"imagen\"><strong>Javier P\u00e9rez Royo<\/strong><\/p>\n<div class=\"info\">\n<p class=\"cargo\">Catedr\u00e1tico de Derecho constitucional en la Universidad de Sevilla.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div id=\"ponencia\" class=\"oblique-border\">https:\/\/espacio-publico.com\/intervencion\/espana-inacabadajpr<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/article>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Estado Constitucional es el resultado de la combinaci\u00f3n de un principio de legitimidad y&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":69310,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_coblocks_attr":"","_coblocks_dimensions":"","_coblocks_responsive_height":"","_coblocks_accordion_ie_support":"","jetpack_post_was_ever_published":false,"_jetpack_newsletter_access":"","_jetpack_dont_email_post_to_subs":false,"_jetpack_newsletter_tier_id":0,"_jetpack_memberships_contains_paywalled_content":false,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_publicize_feature_enabled":true,"jetpack_social_post_already_shared":true,"jetpack_social_options":{"image_generator_settings":{"template":"highway","default_image_id":0,"enabled":false},"version":2}},"categories":[1161,44,7671],"tags":[],"class_list":["post-69309","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-ciudadania","category-noticias-de-hoy","category-politica"],"jetpack_publicize_connections":[],"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/i0.wp.com\/miradordeatarfe.es\/wp-content\/uploads\/2024\/05\/CONSTITUCION-ESPANOLA-e1638356941124.jpg?fit=500%2C347&ssl=1","jetpack_likes_enabled":true,"jetpack_sharing_enabled":true,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/miradordeatarfe.es\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/69309","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/miradordeatarfe.es\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/miradordeatarfe.es\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/miradordeatarfe.es\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/miradordeatarfe.es\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=69309"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/miradordeatarfe.es\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/69309\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":69312,"href":"https:\/\/miradordeatarfe.es\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/69309\/revisions\/69312"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/miradordeatarfe.es\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/media\/69310"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/miradordeatarfe.es\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=69309"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/miradordeatarfe.es\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=69309"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/miradordeatarfe.es\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=69309"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}