Lógica jurídica de la España vaciada: Derechos Humanos y servicios públicos
La prestación de servicios por parte de las Administraciones Públicas no se orienta a satisfacer las necesidades vitales de la población, sino a proporcionar infraestructuras y recursos para los principales centros productivos actualmente identificados con el ámbito urbano, no con el rural.
Aunque pueda sorprendernos, la concepción jurídica de la
Administración Pública como prestataria de servicios nació a partir de
un planteamiento –que todavía mantiene- que choca frontalmente con la
lógica jurídica liberal propia de los Derechos Humanos. En este último
caso, la principal función del Estado consiste en la protección jurídica
de una esfera de autonomía privada de los individuos frente a la
intromisión de los poderes públicos. En la actual Constitución Española
(CE), dicha lógica queda recogida en su capítulo II, Sección I mediante
el listado de los “Derechos Fundamentales y Libertades Públicas” de los
individuos, como por ejemplo el derecho a la vida (art. 15), a la
libertad ideológica, religiosa y de culto (art. 16), a la intimidad y la
inviolabilidad del domicilio (art. 17), a circular libremente por el
territorio nacional (art. 19), a asociarse (art. 23), a la educación
(art. 27) o a sindicarse libremente y ejercer el derecho a la huelga
(art. 28). La protección de estos derechos se entiende que es máxima
porque son los únicos que pueden ser objeto de recurso de amparo ante el
Tribunal Constitucional (TC) en caso de que sean violados.
Como contrapartida, también desde una lógica liberal, el capítulo II, Sección II establece otros “Derechos y Deberes del ciudadano” que no pueden ser objeto de recurso de amparo ante el TC en caso de que alguien se niegue a cumplirlos o no logre satisfacer efectivamente alguno de los derechos en concreto, como son el deber de sostener los gastos públicos (art. 31) –es decir, de pagar impuestos–, el derecho a la propiedad privada (art. 30) o el “deber de trabajar y derecho al trabajo” (art. 35). En estos casos, si alguien no es propietario de absolutamente nada o no es capaz de conseguir un trabajo, no por ello puede recurrir a los tribunales para que le den una solución.
Frente a esta lógica jurídica típicamente liberal, los siglos XIX y
XX desarrollaron una lógica antagónica basada en la prestación de
servicios públicos que en nuestra Constitución ha quedado recogida en su
Capítulo III: “Principios rectores de la política social y económica”.
Allí se regula la protección social, económica y jurídica de la familia
(art. 39), la distribución de la renta regional y personal (art. 40), el
régimen público de Seguridad Social (art. 41), el derecho a disfrutar
de un medio ambiente adecuado (art. 35), el derecho a una vivienda (art.
45), unas pensiones dignas (art. 46), o el acceso a la cultura (art.
44). En este caso tampoco es posible reclamar ante el TC por el
incumplimiento de la Administración Pública en esta prestación de
servicios, pues se supone que la posibilidad de su cumplimiento obedece a
determinadas situaciones coyunturales como por ejemplo el estado
mundial de la economía o los intereses estratégicos concretos de las
políticas públicas.
Políticas públicas, infraestructuras y capitalismo
Al respecto de esta lógica que obliga al Estado a satisfacer
determinado servicios públicos –y no sólo los vinculados al ámbito
privado–, uno de los principales intereses de las políticas públicas
consiste en optimizar las infraestructuras de las grandes ciudades. Ello
se debe a que mientras que durante la mayor parte del siglo XX los
principales centros de producción de valor fueron el Estado y la
industria, en las últimas décadas las grandes ciudades han pasado a
liderar la producción de la mayor parte del Producto Interior Bruto
(PIB) de un Estado. Como dice Antonio Negri, “las ciudades son las
factorías del siglo XXI”. Buena muestra de ello es que las dos últimas
ediciones del principal concurso público de urbanismo desarrollado por
la Unión Europea –EUROPAN– hayan elegido como su leitmotiv el slogan «ciudades productivas».
Para lograr dicho objetivo son necesarias grandes inversiones en infraestructuras. Dichas inversiones son interpretadas jurídicamente como modo de concretar los “principios rectores de la política social y económica” de un país. La lógica subyacente es que si se incrementa el PIB de un país por el medio que sea, se dinamizará la economía del mismo, dando como resultado que los individuos estén situados en un mejor contexto en el que poder satisfacer por sí mismos su derecho al trabajo, a una vivienda digna, o al simple acceso a la cultura.
Según Antonio Negri, la lógica de funcionamiento del Estado de bienestar no alteró la naturaleza de clase del Estado burgués, sino que, por el contrario, la perfeccionó, adecuándola a las nuevas exigencias del desarrollo del capital.
Dicho claramente: la lógica jurídica del Estado social como prestador
de servicios NO coincide con el significado que la mayor parte de la
ciudadanía tiene sobre lo que son –o deberían ser– los servicios
públicos. Ejemplo paradigmático es que la expresión “servicios sociales”
únicamente aparezca una vez en la CE, en el art. 50 que regula el
derecho a las pensiones. En el resto de casos se habla siempre de
“servicios públicos”, “servicios esenciales de la comunidad” o
“servicios necesarios”, porque por “prestación de servicios” no se
entiende únicamente sanidad, educación y pensiones, sino que se incluyen
siempre cuestiones infraestructurales de todo tipo: suministros de
energía eléctrica, agua corriente, transporte público (para movilizar
recursos humanos) o infraestructuras de transporte de todo tipo como
carreteras, puentes, puertos, ferrocarriles y canales (para mover
mercancías). Desde este punto de vista, tanto la sanidad como la
educación formarían parte de un dispositivo claramente biopolítico
orientado a satisfacer la demanda empresarial de recursos humanos.
Aunque se oponga a la concepción liberal de los Derechos Humanos, la concepción jurídica de la Administración Pública como prestadora de servicios propia del Estado social o Estado de bienestar NO coincide con lo que Robespierre entendió por el derecho a la subsistencia como uno de los pilares fundamentales de los Derechos Humanos. A este respecto, no es casualidad que la mayor parte de los primeros escritos de Antonio Negri en la década de los 60 afirmaran reiteradamente que las grandes transformaciones promovidas por el Estado social “no altera[ro]n la naturaleza de clase del Estado burgués, sino que, por el contrario, la perfecciona[ro]n, adecuándola a las nuevas exigencias del desarrollo del capital”.
La concepción jurídica de la Administración Pública como prestadora de servicios es algo completamente distinto de lo que Robespierre entendió por el Derecho a la subsistencia.
La “procura existencial” contra los derechos humanos
Desde nuestro punto de vista, uno de los momentos claves en la
articulación de esta nueva lógica jurídica se encuentra en el concepto
de “procura existencial” (Daseinvorsorge) desarrollado por el
jurista conservador Ernst Forsthoff como clave de bóveda de toda su
crítica a los Derechos Humanos. Además, el análisis de la obra de
Forsthoff cobra un especial interés en el caso de España, ya que su
manual de Derecho Administrativo fue el gran referente utilizado en las
asignaturas homónimas de prácticamente todas las Facultades de Derecho
españolas desde la década de los 50 hasta el final del franquismo,
llegando incluso a ser invitado en 1966 con el objetivo de impartir en
nuestro país una conferencia sobre la “Administración prestataria” y el
“Estado social de derecho”.
Según Forsthoff, la lógica jurídica de los Derechos Humanos tiene sentido únicamente en un Estado liberal caracterizado por una mínima intervención del Estado en el derecho a la propiedad privada. El principal problema de esta concepción del Estado consistía en que ya no era compatible con el modo de producción industrial vigente cuando él escribía. Debido a ello, afirmó explícitamente que “los Derechos Fundamentales pertenecen a la historia”. Desde su punto de vista, el nuevo problema al que debía enfrentarse la teoría jurídica del siglo XX ya no era la salvaguardia de los derechos privados de unos individuos supuestamente autónomos. En una sociedad en la que la producción industrial produjo un éxodo masivo de los habitantes del campo a la ciudad, el problema fundamental en el que se convertía el derecho a la subsistencia defendido por Robespierre se identificaba con el problema de la accesibilidad a “los abastecimientos necesarios para la vida”. Para explicarlo, Forsthoff desarrolló los conceptos de “espacio dominado” y “espacio efectivo”.
Si los servicios públicos no llegan a las zonas menos densamente habitadas del país ello no se debe a una simple falta de recursos económicos. Es una consecuencia inherente a la lógica jurídica que rige la prestación de servicios por parte de las Administraciones Públicas.
Por espacio dominado entendió “aquel que está asociado al hombre de
un modo tan intenso que le es lícito considerarlo como su propiedad. Se
trata de la granja, de las fincas que le pertenecen, de la casa en la
que vive”. Por su parte, el espacio efectivo sería “aquel en el que la
vida, allende el ámbito dominado, se cumple efectivamente”. El problema
radica en que “el desarrollo técnico industrial de los siglos XIX y XX
ha traído consigo el que se haya incrementado extraordinariamente el
espacio efectivo, mientras que el espacio dominado se redujo
fuertemente”. Todo ello conllevó un gran incremento de la
“menesterosidad social”, entendiendo por ello “la situación en que se
encuentra aquel que tiene que procurarse los abastecimientos vitales […]
no por medio de la utilización de sus cosas propias, sino por medio de
la apropiación”. Como resultado, en la sociedad industrial, “la vida
individual [ya] no es autárquica”, y precisamente por ello el Estado
debe garantizar el acceso a los “abastecimientos necesarios para la
vida”.
Es aquí donde Forsthoff introduce el concepto de Daseinvorsorge o “procura existencial”, presentado en su obra de 1938 La Administración como proveedora de servicios. Según Forsthoff, este Daseinvorsorge, “incluye, sin duda, la previsión o asistencia vital, pero no se agota en la misma, [pues] también el que ocupa una posición social relativamente elevada, pongamos por caso el acaudalado jefe de gran empresa, depende, en la misma medida que un miembro cualquiera de su personal, de las prestaciones de la procura existencial a las que hemos venido refiriéndonos” (subrayado añadido).
Dicho claramente: el Daseinvorsorge que propone Forsthoff no quiere redistribuir la riqueza desde las manos de los más ricos hacia las de los más desfavorecidos o asegurar la prestación de servicios sociales a todas las capas de la sociedad y regiones del territorio. Lo que quiere es garantizar los recursos –tanto materiales como humanos– a aquellos sectores y lugares más claramente productivos. Si los servicios públicos no llegan a las zonas menos densamente habitadas del país ello no se debe a una simple falta de recursos económicos. Remite al núcleo fundamental del modo en que las Administraciones Públicas han concebido su función “social” de prestatarias de servicios: prestarlos allí donde las actividades productivas puedan utilizarlos para crear una mayor cantidad de valor.
Jorge León Casero Profesor de Filosofía. Universidad de Zaragoza
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